lunes, marzo 27, 2006

LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA EN LA ARGENTINA

Los decretos de necesidad y urgencia en la Argentina

Miguel Angel Díaz


1. INTRODUCCION GENERAL.

1.1. Definición y caracteres. ¿Qué es un decreto de necesidad y urgencia?

La doctrina ha aceptado generalmente la existencia de cuatro tipos de reglamento: de ejecución de la ley, autónomos, delegados y de necesidad y urgencia.
Los reglamentos de necesidad y urgencia son los que dicta un Poder Ejecutivo de jure sin que medie autorización o habilitación legislativa para regular materias que deben serlo por ley en sentido formal.
Técnicamente es un acto de alcance general dictado por el Poder Ejecutivo con carácter excepcional, en ejercicio de una competencia orgánicamente atribuida al Poder Legislativo, con características que lo diferencian de la actividad reglamentaria ordinaria (materialmente legislativa):
a)Sólo pueden emanar del Poder Ejecutivo stricto sensu, y no de sus órganos dependientes o autárquicos (así lo resolvió la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal el 5 de julio de 1985 cuando declaró la inconstitucionalidad de la Comunicación A-652 del Banco Central, que suspendió por 120 días la devolución de los depósitos en moneda extranjera), premisa avalada por el propio texto del inciso 3º del artículo 99 de la Constitución Argentina reformada, que exige su dictado en acuerdo general de ministros y el refrendo de ellos juntamente con el del jefe de gabinete de ministros (véase también el inciso 13 del artículo 100 de dicha Constitución);
b) Su contenido es de sustancia legislativa en sentido formal: se trata de una norma "con cuerpo de reglamento y alma de ley".
c) Subvierte el principio del paralelismo de las normas (un decreto de necesidad y urgencia puede derogar o modificar una ley emanada de la legislatura y viceversa);
d) se trata de "normas sorprendidas" para el Parlamento, a diferencia de los reglamentos delegados, que son "normas provocadas", queridas a priori por la Legislatura;
e) suspenden o excepcionan la "reserva de ley", que no es lo que puede hacer el Poder Legislativo sino lo que no puede hacer el Poder Ejecutivo;
f) Su dictado no requiere la previa intervención de los órganos de control de la Administración , ya que se encuentra sometido a un control legislativo "a posteriori", al decir de Garrido Falla;
g) Como consecuencia del sometimiento al control legislativo, entendemos que no les son aplicables las Leyes y Reglamentos de Procedimiento Administrativo;
h) Están sometidos, contrariamente a lo que ocurre con los demás reglamentos, a un doble control: el del Poder Legislativo, ya mencionado, y el del Poder Judicial (aunque limitado, dado que éste no puede examinar la conveniencia, acierto o eficacia de la medida, como se verá más adelante).
i) Por expresa disposición de la Constitución, no pueden versar sobre cuestiones penales, tributarias, electorales o atinentes al régimen de los partidos políticos.

1.2. La Legislación comparada.

Los decretos de necesidad y urgencia se encuentran regulados en las Constituciones de Italia (art. 77), de España (art. 86), de Dinamarca, de Checoslovaquia, por citar algunos ejemplos, y han sido caracterizados -y receptados- por la Corte Suprema de E.E.U.U. En la Argentina los han acogido las Constituciones de San Juan, de Salta y de Río Negro y, más recientemente -en octubre de 1996- el Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires.






2. ANTECEDENTES HISTORICOS: LA EVOLUCION JURISPRUDENCIAL Y LEGISLATIVA.


El tema no es nuevo. Al poco tiempo de haberse sancionado la Constitución Nacional el Poder Ejecutivo dictó el decreto del 8 de junio de 1854 por el cual creaba las mensajerías nacionales para correr las postas en el servicio de correos, convertido en ley bajo el Nº 52. Desde entonces los diferentes Poderes Ejecutivos nacionales de origen democrático han emitido mucho más de tres centenares de decretos de este tipo, cuyos temas dominantes han sido, hasta 1976 los político-institucionales, y desde 1983 en adelante los económicos.


2.1. El caso "Peralta" del año 1990.

El 27 de diciembre de 1990 la Corte Suprema de Justicia de la Nación falla el caso "PERALTA, Luis A. y otro c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía - B.C.R.A." (E.D, t. 141, pág. 523; L.L.1991-C, pág.141), en el cual valida el decreto 36/90 que dispuso el pago de plazos fijos con Bonos de la deuda pública) y precisa los recaudos que legitiman y condicionan constitucionalmente a los Decretos de necesidad y urgencia:
a) Que la Legislatura, en definitiva (es decir, después del Decreto) no adopte decisiones diferentes en la materia;
b) Que realmente haya existido una situación de necesidad y urgencia;
c) Que las medidas adoptadas sean útiles para conjurar el caso de necesidad y urgencia "...cuya eficacia no parece concebible por medios distintos a los arbitrados" ( consid. 24)
De darse este conjunto de factores, los decretos de necesidad y urgencia no tienen reproche constitucional (consid. 32).
Respecto al rol del Poder Judicial, la Corte advierte que no le toca meritar ni la conveniencia ni el acierto de la eficacia de la medida adoptada a través del decreto en cuestión ( consid. 26).
El fallo comentado significó la constitucionalización de los decretos de necesidad y urgencia consolidando la regla de derecho constitucional consuetudinario preexistente a "Peralta".
El máximo tribunal adoptó una posición amplia en materia de los decretos en análisis, no estableciendo topes a ellos en función de la materia y, en cuanto al tiempo, estableció que regían hasta tanto el Poder Legislativo no adoptara previsiones en contrario (convalidación ficta), consagrando -desde el punto de vista del derecho administrativo- una suerte de inversión de la regla del silencio. Asimismo, y de conformidad con la calificada y mayoritaria doctrina preexistente, la Corte actuó con un criterio sumamente realista, entendiendo que en casos de imposibilidad material e imposibilidad racional de cumplimiento de la Constitución el Poder Ejecutivo puede y debe actuar en subsidio de la Legislatura.



2.2. La reforma constitucional de 1994.

La Convención Reformadora de la Constitución Nacional de 1994 estableció como inciso 3º de su artículo 99, que enumera las atribuciones del Poder Ejecutivo, el siguiente texto:
"Inciso 3: Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de los ministros que deberán refrendarlos juntamente con el jefe de gabinetes de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta Comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso."
De esta manera los decretos de necesidad y urgencia, de tan controvertida como real existencia a través de la historia jurídica argentina, alcanzaron consagración constitucional.

Con posterioridad a la reforma de la Constitución Nacional, el Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires (1996) también facultó -en su artículo 103- al Poder Ejecutivo local a dictar decretos por razones de necesidad y urgencia , en Acuerdo General de Ministros, quienes deberán refrendarlos.



3. CUESTIONES RELATIVAS A LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA.

3.1. Respecto de los supuestos de hecho que justifican su dictado.

Los supuestos que justifican su dictado no son otra cosa que la motivación. Existe consenso generalizado en exigir una situación de necesidad y urgencia. El concepto se repite en la legislación comparada: razones de necesidad urgente y extraordinaria (España), daño público irreparable (Austria), urgencia imprevisible (Grecia), etc.
La necesidad implica una relación causal entre una emergencia y los medios para conjurarla.
La urgencia se vincula con la impostergabilidad de la decisión, es decir que la medida debe tomarse ahora y no más adelante.
El Tribunal Constitucional de España, con fundamento en la doctrina italiana, distingue entre necesidad absoluta y necesidad relativa. Esta última también habilita el dictado de decretos de necesidad y urgencia cuando se requiera la sanción de normas vinculadas con objetivos que tengan importancia para el gobierno en un plazo más breve que el previsto para la tramitación de las leyes.
En Argentina se ha considerado que la urgencia en dictar la norma o la ineficiencia de ella de existir una previa y pública deliberación son circunstancias que pueden también legitimar el dictado de reglamentos de este tipo. Así ocurrió con el decreto que instrumentó el Plan Austral (Nº 1096/85). El Dr. Revidatti, sostuvo que en ese momento no había urgencia temporal en dictarlo, que - en realidad - el plan se adelantó a lo previsto porque existía el riesgo de que trascendiera su contenido antes de ser implementado. La urgencia no consistió en la necesidad de mayor rapidez sino en la necesidad de que el plan no fuera conocido antes de su sanción.
Algún sector de la doctrina distingue entre "decretos de necesidad y urgencia" y "decretos de conveniencia", definiendo a estos últimos como aquellos que recubren un caso de mera utilidad o conveniencia con el argumento de la doctrina del estado de necesidad o, dicho de otro modo, los que parten de un supuesto de necesidad espuria (Nestor Pedro Sagües).
Nosotros nos permitimos enunciar la siguiente regla para determinar la existencia o no del estado de necesidad: el decreto de sustancia legislativa debe aparecer como imprescindible para conjurar una emergencia, objetivo que no se alcanzaría si se recurriera al trámite legislativo formal. Este criterio es también el que emana de la jurisprudencia del Supremo Tribunal Constitucional de España, que ha sostenido que “La justificación del decreto-ley podrá también darse en aquellos casos en que, por circunstancias o factores, o por su compleja concurrencia, no pueda acudirse a la medida legislativa ordinaria sin hacer quebrar la efectividad de la acción requerida, bien por el tiempo a invertir en el procedimiento legislativo o por la necesidad inmediata de la medida” (STC 111/1983, fund. Juríd. 6°).
Por otra parte, a mí me parece que ya es común advertir el deslizamiento del poder de dirección política desde el Parlamento hacia el Gobierno; empero esta afirmación no indica solamente la realidad material de la vinculación entre el Gobierno y las mayorías parlamentarias, que forma entre ellos un vínculo subyacente, sino que apunta a las consecuencias de tal deslizamiento en relación a las fuentes del derecho y a la configuración actual del principio de “separación de poderes”. De aquel vínculo ha derivado una atención por la real actividad de lo que se da en llamar Administración, respecto de la cual Cascajo y Castro en su trabajo “La tutela constitucional de los derecho sociales” (Madrid, 1980, pág. 36) afirma que “la Administración ya no puede considerarse simple órgano de ejecución de la ley... Además es patente un alto grado de heterodoxia en el sistema de fuentes de producción normativa. La compleja escena de las fuentes normativas del actual estado pluralista se torna inexplicable con el esquema binario (ley/reglamento) propio del Estado liberal legislativo. Hoy es una evidencia la progresiva dilatación de la fuerza del acto normativo, que ha ampliado considerablemente el recinto de los procesos productivos del Derecho”

3.2. Respecto de la oportunidad de su dictado.

¿Los reglamentos de necesidad u urgencia sólo pueden ser dictados en receso del Poder Legislativo o en cualquier momento? Las constituciones de Italia y de España no requieren el receso parlamentario. En términos generales la jurisprudencia argentina admitió que el estado de necesidad o urgencia faculta al Poder Ejecutivo para exorbitar el marco de sus competencias aún cuando no exista el receso del Congreso. Idéntico temperamento es el adoptado por el artículo 142 de la Constitución de la Provincia de Salta de 1986.


3.3. Publicidad.

El modo en que estos Decretos debieran ser publicados en el Boletín Oficial merece un párrafo especial. Lo correcto, conveniente y oportuno sería que tuvieran su numeración ordinal propia y se situaran en el Boletín Oficial bajo el epígrafe "Decretos de necesidad y urgencia". Y ello por los siguientes motivos:
a) su cualificación específica es constitucional y ello debe tener las necesarias consecuencias externas, y una de ellas debe ser su numeración;
b) si hay una numeración especial para las Leyes, otra para los Decretos ordinarios de alcance individual o general (actos administrativos y reglamentos autónomos, de ejecución o delegados), otra para las Resoluciones -lo que revela no sólo su procedencia sino también su diferente naturaleza, procedimiento, causa y efectos- también debe haber una numeración especial para los Decretos de necesidad y urgencia, en cuanto son sustancialmente distintos;
c) este tipo de Decretos, en efecto, no constituyen un decreto ordinario más; son, por sus efectos, una Ley, valen como Ley, tienen valor y fuerza de Ley (llevan implícito un "plus-valor")
b) se facilitaría su individualización, determinación y control
La Constitución argentina reformada establece que el jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá el decreto a consideración de una Comisión Bicameral Permanente cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta Comisión elevará un despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su inmediato tratamiento. El artículo 103 del Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires también exige su remisión a la Legislatura para su ratificación dentro de los diez días de su dictado, bajo pena de nulidad.

3.4. El control legislativo.

El decreto de necesidad y urgencia se halla sometido a un control legislativo de oficio y "a posteriori", del que podrá resultar su subsistencia, su derogación o su modificación.




3.4.1. La legislación complementaria de la cláusula constitucional.

La Convención Nacional Constituyente de 1994 no avanzó sobre el trámite y los alcances de la intervención del Congreso y nada dice sobre las consecuencias de la falta de producción del despacho por parte de la Comisión Bicameral en debido tiempo ni de la omisión del pronunciamiento de las Cámaras, estableciendo solamente que una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará estos aspectos.
La ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara que regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso -a la que se refiere el último párrafo del inciso 3° del artículo 99- deberá, entonces, abordar ciertas cuestiones tales como el medio a través del cual debe pronunciarse el Poder Legislativo, los efectos del silencio de la Comisión Bicameral o de la Legislatura y los efectos del pronunciamiento del Congreso sobre el decreto.

3.4.2. Algunas cuestiones a considerar:

a) Respecto del despacho de Comisión, la Convención Estatuyente de la Ciudad de Buenos Aires estableció un plazo de veinte días a partir del envío del decreto por el Poder Ejecutivo, vencido el cual el tratamiento del decreto debe incorporarse al orden del día inmediato siguiente para su consideración por la Legislatura (art. 91). Parece un criterio razonable que podría adoptarse en la ley especial a sancionarse por el Congreso Nacional.
b) Una de las primeras cuestiones que se plantearon históricamente es si la ratificación expresa constituye un requisito inexcusable para la validez de los decretos que comentamos.
Parte de la doctrina sostiene que el silencio del Poder Legislativo equivale a una aprobación virtual del decreto de necesidad y urgencia (Marienhoff). Un antiguo fallo de la Corte Suprema del 16/04/1872, que lleva la firma de Salvador María del Carril, José B. Gorostiaga, Francisco Delgado, José Barros Pazos y Marcelino Ugarte, en la causa "Crisólogo Andrade s/ rebelión" (fallos 11-416), parece justificar ya esta tesis: ante una amnistía dispuesta por el interventor federal en La Rioja con fines de pacificar la provincia, el tribunal la consideró válida en la medida en que no fuera anulada por el Congreso.
Es también la doctrina del caso "Peralta".
El artículo 91 del estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires requiere su ratificación o rechazo dentro de los treinta días de su remisión por parte del Poder Ejecutivo y establece la pérdida de vigencia de los decretos no ratificados.
Nos sumamos a los partidarios de la "convalidación ficta". Es indudable que respecto de estas disposiciones se impone receptar la "teoría de la continuidad" utilizada en materia de legislación de facto y retomada ahora por la Corte Nacional, pues es la que mejor se compatibiliza con la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones. Teniendo el Poder Legislativo todas las posibilidades de pronunciarse respecto de una facultad propia ejercida por otro poder del Estado, su omisión no puede interpretarse sino como anuencia, por aplicación de la presunción de legitimidad de los actos estatales. En esto, el silencio que no es positivo no es silencio, es deserción, vacío de poder.
Por otra parte, los DNU, como integrantes del ordenamiento jurídico, si bien resultan susceptibles de eventuales cuestionamientos, gozan de presunción de legitimidad al igual que la totalidad de los actos estatales.
Lo contrario resultaría un absurdo total; claramente el Poder Ejecutivo Nacional, en cumplimiento de funciones que le son propias puede dictar decretos autónomos, del mismo pueden emanar –y emanan constantemente- actos administrativos, todos ellos como normas de naturaleza infra legal se presumen legítimos, salvo que presenten vicios que provoquen la nulidad absoluta e insanable de los actos y que ostenten carácter manifiesto (Pustelnik).
Expresamente la Corte Suprema de la Nación Argentina (in re Verrochi), reconoció la atribución presidencial de emitir DNU, aún sin ley reglamentaria de esas normas dictada por el Congreso; no cabe duda que la Corte consideró a esta facultad del Ejecutivo sometida a parámetros o reglas, pero inferir que la existencia de condicionamientos legales desvirtúa la presunción de legitimidad de una norma de sustrato legal, no resiste el menor análisis.
Sin perjuicio de lo expuesto, me parece sumamente interesante la solución que adopta el derecho español. En España el decreto-ley posee la eficacia, bien que provisoria, autónoma, de norma con fuerza de ley. El Congreso tiene treinta días para expedirse expresamente sobre la convalidación (el Supremo Tribunal Constitucional ha observado que lo que el artículo 86 de la Constitución española llama “convalidación” es más genuinamente una “homologación”-STC 6/1983, fund. juríd. 5°, párr.3) o derogación del decreto-ley.
Puede también convertirlo en ley formal y así sanear vicios originarios con efectos retroactivos, pero la convalidación es, conforme el Reglamento del Congreso de los Diputados, un acto previo, ya que ella es el requisito del que dependía la pervivencia en el tiempo, con fuerza y valor de ley, de la disposición producto del ejercicio de la potestad normativa extraordinaria que al Gobierno le reconoce la Constitución e implica el ejercicio de competencias fiscalizadoras.

c) A través de qué medios puede pronunciarse el Poder Legislativo respecto del decreto de necesidad y urgencia. Entendemos que produciendo una ley en sentido formal con la particularidad de que no debiera ser vetada por el Poder Ejecutivo cuando se dispusiera la derogación del Reglamento, a fin de evitar que éste legisle con un tercio y un voto en cada Cámara (si se produjera el veto se requerirían para insistir los dos tercios de votos en ambas Cámaras). Debe tenerse en cuenta que, si bien la facultad de veto está prevista en la Constitución respecto de cualquier Ley como un control interpoderes (del Poder -ejecutivo respecto del Poder Legislativo), no es menos cierto que de ejercerse en este supuesto -donde el control se invierte (es del Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo)- implicaría un acto antijurídico al operar como "contra control", además de vulnerar el principio constitucional de la división de poderes al concentrar de hecho la función legislativa en el Poder Ejecutivo.
Descartamos la posibilidad de que el control legislativo pueda ser ejercido mediante el dictado de una declaración o resolución de las Cámaras, pues estos mecanismos están previstos en la Constitución Argentina para casos específicos (la necesidad de la reforma constitucional, el estado de sitio, etc.) pero no precisamente para el de formación de las Leyes. Además, y de aceptarse su procedencia como simple expresión de la voluntad legislativa, sólo podría admitirse respecto de la ratificación, convalidación o rechazo del decreto, pero no de su modificación.

d) Finalmente nos toca expedirnos sobre los efectos de la Ley en sentido formal que ratifique o convalide, derogue o modifique al reglamento de necesidad y urgencia. En el caso de que la Ley se pronuncie en sentido favorable del Decreto, opinamos, con el Dr. Vanossi, que los efectos se retrotraen al momento del dictado del acto. En cambio, tratándose de una Ley derogatoria o modificatoria, sólo podría tener -en principio- efectos "ex nunc" es decir, hacia el futuro, por aplicación del principio de irretroactividad de las Leyes que enmiendan un estatus jurídico.
Algunos autores propician, sin embargo, la admisión de efectos "ex tunc" de las Leyes que declaren la invalidez absoluta del Decreto por razones de grave ilegitimidad, ya sea por encontrarse viciada su motivación (cuando no existiere un real estado de necesidad y urgencia y bajo esa denominación se encubriera una usurpación de facultades del Poder Legislativo), por versar sobres determinadas materias respecto de las cuales no podría presumirse una verdadera situación de urgente necesidad (materia tributaria y penal, para Bielsa; establecimiento de delitos de penas, modificación del sistema electoral, las amnistías generales, la expropiación y el régimen de los partidos políticos, para Vanossi) o por haber sido dictados por órganos incompetentes (dependientes o autárquicos de la Administración Central). Se trata de una posición razonable que ha sido adoptada también por la Convención Constituyente de 1994.


3.5. Respecto del control por parte del Poder Judicial.

Sin perjuicio del control por parte del Poder Legislativo, que tiene la competencia y la obligación de ameritar el Decreto, el Poder Judicial se halla investido de la potestad -ante la demanda de un sujeto legitimado- de examinar no la conveniencia, el acierto ni la eficacia de la medida, pero sí su necesidad y razonabilidad; obviamente, también realiza el control de constitucionalidad sobre la materia regulada, tal como ocurre con las leyes en sentido formal.
En ese sentido "Peralta" importa un avance muy positivo respecto del criterio sustentado con anterioridad por el Procurador General de la Nación, quien sostuvo que la valoración de la existencia o no del estado de necesidad se trata de una materia reservada al control de prudencia y oportunidad del Congreso, y no de los jueces, aunque éstos siempre pueden ejercer el control de constitucionalidad ("Porcelli", 20 de abril de 1989).
El control judicial no procede de oficio sino a petición de parte legitimada, ya sea a través de un proceso ordinario o de un amparo.
En la Provincia de Buenos Aires resultan de aplicación las disposiciones sobre declaración de inconstitucionalidad previstas en los arts. 683 y s.s. del Código Procesal Civil y Comercial.
Obviamente, el efecto interpartes del sistema judicial argentino determina que la invalidez sólo produce respecto del caso examinado.


4. REFLEXIONES FINALES.

Con la redacción del inciso 3º del artículo 99 de la Constitución Nacional adoptada por la Convención Reformadora de 1994 se ha dado la razón a quienes postulaban la constitucionalidad de este tipo de decretos a fin de rescatarlos como instrumentos útiles al sistema pero fijándoles límites claros en punto a la materia, a la motivación, a los procedimientos y a los efectos; y también a quienes propugnaban su reglamentación por vía de ley en sentido formal, ya que quedaron diferidos a una ley especial del Congreso el trámite y los alcances de su intervención.
Es de esperar que en adelante se construya una teoría coherente y sistemática en torno a este tipo de reglamentos, a fin de superar las críticas que suelen efectuárseles: la referida a su supuesto carácter antidemocrático, que los considera instrumentos violatorios del principio republicano de la división de poderes; y la vinculada a la inseguridad jurídica que parecen generar.
Quizás tengamos que admitir que, por emanar de un Ejecutivo de jure, legítimo, deberán aplicárseles por lo menos los mismos criterios que a los decretos de leyes, o dicho de otro modo, tratárselos con similar rigurosidad.
No parece acertado que apliquemos a los decretos leyes la doctrina de la continuidad jurídica mientras no medie derogación expresa del Poder Legislativo (criterio adoptado al comienzo de los últimos lapsos constitucionales) y establezcamos para los decretos de necesidad y urgencia el requisito de ratificación expresa, o consecuencias y efectos jurídicos distintos (más perniciosos) para el caso de su invalidación o derogación.
Podemos concluir que la Convención obró con sabiduría al introducir los decretos de necesidad y urgencia, pues se ha logrado una herramienta más para fortalecer el sistema democrático, evitando los vacíos de poder. Se trata de un recurso de autodefensa del sistema.
Generalmente los golpes de estado militares y los más modernos -denominados "autogolpe", aparecidos como novedad en América latina en Perú y Guatemala, en los que un presidente de jure voluntariamente se convierte en presidente de facto- se han fundado (y así rezan casi todas las proclamas revolucionarias) en el "vacío de poder", en la ineficacia, inacción o lentitud de los poderes públicos para resolver los problemas y necesidades de la población.
Por citar algunos ejemplos, en Argentina el derrocamiento del Presidente Illia no se motivó por la existencia de un régimen donde se desconocían las libertades fundamentales, sino por una acusación de ineficiencia ("vacío de poder") que, se pensaba, sería sustituido por el orden y la efectividad de los militares.
El mismo argumento fue esgrimido en 1976: "...Frente a un tremendo vacío de poder, capaz de sumirnos en la disolución y la anarquía..."
En ese contexto, la admisión legal de la potestad reglamentaria de necesidad y urgencia sin desnaturalizaciones, junto a otros "remedios extraordinarios" tales como la finalización ante tempus de los mandatos presidenciales (verificados en Argentina, Venezuela y Brasil), lejos de ser criticables deben rescatarse como síntoma de madurez de las jóvenes democracias latinoamericanas que parecen ir encontrando mecanismos de auto preservación del sistema, de los principios republicanos de gobierno.

1 comentario:

Max Power! dijo...

Yo creo, Dr., que la reglamentación constitucional de los DNU significó una oportunidad perdida respecto de la atenuación presidencial. Con la tendencia autoritaria que históricamente ha tenido nuestro ejecutivo, es una herramienta poderosa para someter la división de poderes. Considero que debería haber sido más estricta la habilitación normativa que otorga la reforma del '94. El presidente Illia poco podría haber hecho con esos decretos, toda vez que su derrocamiento se debió a una coyuntura de oposición mediática, militar y -en mucha menor medida-, parlamentaria.

Muy buen artículo.

Saludos.