De
acuerdo a la Constitución de 1994 la mayoría de los senadores, jueces de
la Corte Suprema, presidentes y vicepresidentes (y aspirantes a esos cargos) no
reunirían todos los requisitos necesarios.
El artículo 7mo. del Reglamento de la Cámara de Senadores de la
Nación establece que "el 29 de noviembre de cada año de renovación de la Cámara,
o el día inmediato hábil anterior si fuera feriado, se reúne el Senado para
incorporar a los senadores electos que han presentado título otorgado por la
autoridad competente y para expedirse sobre los títulos de los electos como
suplentes, salvo aquellos impugnados por... c) un senador o una institución o
particular responsable a juicio del Senado que impugnen al electo por falta de
cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Constitución
Nacional. Los títulos que se reciben pasan, a fin de producir dictamen, a la comisión
de Asuntos Constitucionales o la Especial de Poderes designada al efecto,
cuando aquélla no está́ constituida. Este dictamen puede considerarse en
sesiones preparatorias. La aprobación de los títulos de los electos como suplentes
no obstará a que, en la eventual oportunidad de su incorporación, se examine y
se juzgue por el cuerpo cualquier circunstancia sobreviniente relativa al
cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos por el artículo 55 de
la Constitución Nacional".
Nuestra
Constitución de 1853 disponía en su artículo 47, como requisito previo para ser
Senador “disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada
equivalente”. El monto era muy importante, máxime para la época ya que en 1862,
según señala el historiador Oscar Oszlak, "se adoptó como norma de alcance
general, acordar a cada provincia la suma de 1.000 pesos fuertes mensuales, sin
perjuicio de auxiliar adicionalmente a algunas de ellas", como una suerte
de “coparticipación”.
Este
requisito fue suprimido en la Constitución de 1949 (en su artículo 48
sólo se exigía para ser elegido senador ser argentino nativo, tener la edad de
treinta años y diez años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la
provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella).
Sin embargo, fue repuesto en la reforma de 1957 y curiosamente se mantuvo en la
reforma de 1994, en el actual artículo 55, y –consecuentemente- abarca también
a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y al presidente y
vicepresidente de la Nación (ver arts. 111 y 89, respectivamente, de la
Constitución).
La
circunstancia de su inclusión en la reciente reforma de 1994 –existiendo el
antecedente de su eliminación en 1949-, sumada a la posibilidad fáctica de
determinar el monto actual de dicha renta actual, pone en crisis la teoría de
aquellos que sostienen que se trata de un anacronismo que debe entenderse
eliminado por aplicación de la doctrina de la “mutación constitucional”
respecto del texto de 1853.
El
monto de la renta es perfectamente actualizable dado que el Primer Triunvirato
(23/09/1811-08/10/1812) estableció, por Decreto del 28/9/1812, la paridad
de 17 pesos fuertes ($F) por onza de oro[1]. Es decir que los 2.000 pesos
fuertes equivalían a 117,65 onzas. Cada onza equivale a 31,105 gramos. El
29/04/16 el precio del gramo lingote alcanzó un valor nominal de $ 599,60. En consecuencia, en la actualidad el ingreso
anual exigido por la Constitución ascendería nominalmente a unos $
2.194.238 aproximadamente. Obviamente, antes de acceder al cargo.
El
requisito en análisis revela la inclinación de los constituyentes por un
sistema donde el acceso a ciertos cargos públicos estaba vinculado a
una riqueza determinada, que relacionaban con el compromiso de los candidatos
con los intereses nacionales. Se trata de una suerte de
sufragio censitario, que exige una contribución mínima a las finanzas públicas
(censo)[2]. Podría interpretarse como una suerte de plutocracia [3].
Ahora
bien, no cabe duda de que los constituyentes de 1853 establecieron el requisito
por ideología y convicción. El sufragio censitario fue la norma para calificar
tanto a electores como a elegibles en las primeras revoluciones
liberales (estadounidense, francesa, etc.) y durante el siglo XIX. En
Sudamérica el sufragio censitario existió en la mayoría de los países hasta la
década de 1910.
No
cabe duda de que también por razones doctrinarias el requisito fue suprimido en
la Constitución de 1949, que constituía la expresión jurídica de los cambios en
las relaciones de poder que tuvieron lugar desde la reforma electoral de 1912,
completada con la sanción del voto femenino en 1947 y, por ende, uno de sus
objetivos era el de afianzar el pleno ejercicio de la soberanía popular.
La restitución
del requisito en 1957 puede entenderse a partir del fracaso en que
terminó esa Convención Constituyente, que en la práctica se circunscribió a
legalizar la abrogación de la Constitución de 1949 y restablecer la de 1853,
con el único agregado del artículo 14 bis. Consecuentemente desde 1957 hasta
1994 podía sostenerse que la exigencia de contar con un ingreso
determinado para acceder a determinados cargos públicos constituía un
anacronismo derivado de la urgencia del gobierno de facto de 1955 de borrar
todo vestigio de la Constitución anterior.
Ahora
bien, lo que resulta absolutamente inexplicable es el mantenimiento del
requisito por los convencionales de 1994, sólo atribuible al propósito
primordial de constitucionalizar el “núcleo de coincidencias básicas”
(vulgarmente conocido como “pacto de Olivos). El “núcleo de coincidencias
básicas” consistía en un paquete de trece asuntos que debían votarse en
conjunto por sí o por no. No obstante que entre ellos se encontraba la elección
directa de tres senadores, de los cuales uno debería representar a la minoría,
nada se dijo sobre el tema que nos ocupa.
Más
allá de lo novedoso de la génesis y de las verdaderas motivaciones de dicha
reforma constitucional, lo cierto es que, en definitiva, a partir de 1994 lo
que no se puede sostener campantemente es que el requisito a que nos venimos
refiriendo haya desaparecido por una mutación constitucional[4]; luciría
más razonable asumir que se encuentra vigente debido a la ligereza y
superficialidad de nuestros políticos que, de este modo, en su mayoría estarían
excluidos de la posibilidad de acceder a los cargos a que aspiran. Alguna vez
tendrían que padecer las consecuencias de sus errores, y en este caso podría
decirse, con toda propiedad, que en el pecado llevarían la penitencia.
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Notas:
[1]
Esta paridad se mantuvo vigente por más de cincuenta años, hasta el
3/11/1864, fecha en que se fijó en 16 $F por onza de oro.
Posteriormente, por ley 733 del 29/9/1875, se estableció el peso fuerte de 1
2/3 gramos y ley 0,900, pero este peso no llegó a circular.
[2]
El censo electoral puede tener ciertas restricciones para elegir y ser elegido
-además de un mínimo de edad para votar-, el sexo (limitación del sufragio
femenino), a veces económicas (como la posesión de un determinado nivel de
rentas u oficio) o relacionados con el nivel de instrucción (leer y escribir),
social (pertenencia a determinado grupo social), la nacionalidad, la filiación
e incluso el estado civil (casado).
[3]
Aunque en rigor los sistemas censitarios no son plutocráticos,
porque las contribuciones no pasan a fomentar un partido.
[4]
Ello implicaría aceptar el triunfo de lo fáctico sobre lo normativo con lo
cual estaríamos admitiendo la pérdida de toda significación normativizadora del
ordenamiento constitucional y la destrucción del propio concepto jurídico de
Constitución.