lunes, mayo 02, 2016

EL ARTÍCULO 7 DEL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SENADORES Y EL REQUISITO ECONÓMICO DEL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1994.

De acuerdo a la Constitución de 1994 la mayoría de los senadores,  jueces de la Corte Suprema, presidentes y vicepresidentes (y aspirantes a esos cargos) no reunirían todos los requisitos necesarios.

El artículo 7mo. del  Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación establece que "el 29 de noviembre de cada año de renovación de la Cámara, o el día inmediato hábil anterior si fuera feriado, se reúne el Senado para incorporar a los senadores electos que han presentado título otorgado por la autoridad competente y para expedirse sobre los títulos de los electos como suplentes, salvo aquellos impugnados por... c) un senador o una institución o particular responsable a juicio del Senado que impugnen al electo por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Constitución Nacional. Los títulos que se reciben pasan, a fin de producir dictamen, a la comisión de Asuntos Constitucionales o la Especial de Poderes designada al efecto, cuando aquélla no está́ constituida. Este dictamen puede considerarse en sesiones preparatorias. La aprobación de los títulos de los electos como suplentes no obstará a que, en la eventual oportunidad de su incorporación, se examine y se juzgue por el cuerpo cualquier circunstancia sobreviniente relativa al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos por el artículo 55 de la Constitución Nacional".

Nuestra Constitución de 1853 disponía en su artículo 47, como requisito previo para ser Senador “disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente”. El monto era muy importante, máxime para la época ya que en 1862, según señala el historiador Oscar Oszlak, "se adoptó como norma de alcance general, acordar a cada provincia la suma de 1.000 pesos fuertes mensuales, sin perjuicio de auxiliar adicionalmente a algunas de ellas", como una suerte de “coparticipación”.

Este requisito fue suprimido en la Constitución de 1949 (en su artículo 48  sólo se exigía para ser elegido senador ser argentino nativo, tener la edad de treinta años y diez años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella).  Sin embargo, fue repuesto en la reforma de 1957 y curiosamente se mantuvo en la reforma de 1994, en el actual artículo 55, y –consecuentemente- abarca también a los miembros de la Corte Suprema de Justicia  y al presidente y vicepresidente de la Nación (ver arts. 111 y 89, respectivamente, de la Constitución).

La circunstancia de su inclusión en la reciente reforma de 1994 –existiendo el antecedente de su eliminación en 1949-, sumada a la posibilidad fáctica de determinar el monto actual de dicha renta actual, pone en crisis la teoría de aquellos que sostienen que se trata de un anacronismo que debe entenderse eliminado por aplicación de la doctrina de la “mutación constitucional” respecto del texto de 1853. 

El monto de la renta es perfectamente actualizable dado que el Primer Triunvirato (23/09/1811-08/10/1812)  estableció, por Decreto del 28/9/1812, la paridad de 17 pesos fuertes ($F) por onza de oro[1]. Es decir que los 2.000 pesos fuertes equivalían a 117,65 onzas. Cada onza equivale a 31,105 gramos. El 29/04/16 el precio del gramo lingote alcanzó un valor nominal de $ 599,60.  En consecuencia, en la actualidad el ingreso anual exigido por la Constitución ascendería nominalmente a  unos $ 2.194.238 aproximadamente. Obviamente, antes de acceder al cargo.

El requisito en análisis revela la inclinación de los constituyentes por un sistema donde el  acceso a ciertos cargos públicos estaba vinculado a una riqueza determinada, que relacionaban con el compromiso de los candidatos con  los intereses  nacionales. Se trata de una suerte de sufragio censitario, que exige una contribución mínima a las finanzas públicas (censo)[2]. Podría interpretarse como una suerte de plutocracia [3].

Ahora bien, no cabe duda de que los constituyentes de 1853 establecieron el requisito por ideología y convicción. El sufragio censitario fue la norma para calificar tanto a electores como a elegibles en las primeras revoluciones liberales (estadounidense, francesa, etc.) y durante el siglo XIX. En Sudamérica el sufragio censitario existió en la mayoría de los países hasta la década de 1910. 

No cabe duda de que también por razones doctrinarias el requisito fue suprimido en la Constitución de 1949, que constituía la expresión jurídica de los cambios en las relaciones de poder que tuvieron lugar desde la reforma electoral de 1912, completada con la sanción del voto femenino en 1947 y, por ende, uno de sus objetivos era el de  afianzar el pleno ejercicio de la soberanía popular.

La restitución del requisito  en 1957 puede entenderse a partir del fracaso en que terminó esa Convención Constituyente, que en la práctica se circunscribió a legalizar la abrogación de la Constitución de 1949 y restablecer la de 1853, con el único agregado del artículo 14 bis. Consecuentemente desde 1957 hasta 1994 podía  sostenerse que la exigencia de contar con un ingreso determinado para acceder a determinados cargos públicos constituía un anacronismo derivado de la urgencia del gobierno de facto de 1955 de borrar todo vestigio de la Constitución anterior.

Ahora bien, lo que resulta absolutamente inexplicable es el mantenimiento del requisito por los convencionales de 1994, sólo atribuible al propósito primordial de constitucionalizar el “núcleo de coincidencias básicas” (vulgarmente conocido como “pacto de Olivos). El “núcleo de coincidencias básicas” consistía en un paquete de trece asuntos que debían votarse en conjunto por sí o por no. No obstante que entre ellos se encontraba la elección directa de tres senadores, de los cuales uno debería representar a la minoría, nada se dijo sobre el tema que nos ocupa.

Más allá de lo novedoso de la génesis y de las verdaderas motivaciones de dicha reforma constitucional, lo cierto es que, en definitiva, a partir de 1994 lo que no se puede sostener campantemente es que el requisito a que nos venimos refiriendo haya desaparecido por una  mutación constitucional[4]; luciría más razonable asumir que se encuentra vigente debido a la ligereza y superficialidad de nuestros políticos que, de este modo, en su mayoría estarían excluidos de la posibilidad de acceder a los cargos a que aspiran. Alguna vez tendrían que padecer las consecuencias de sus errores, y en este caso podría decirse, con toda propiedad,  que en el pecado llevarían la penitencia.

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Notas:

[1] Esta paridad se mantuvo vigente por más de cincuenta años,  hasta el 3/11/1864,  fecha en que se fijó en  16 $F por onza de oro. Posteriormente, por ley 733 del 29/9/1875, se estableció el peso fuerte de 1 2/3 gramos y ley 0,900, pero este peso no llegó a circular. 

[2] El censo electoral puede tener ciertas restricciones para elegir y ser elegido -además de un mínimo de edad para votar-, el sexo (limitación del sufragio femenino), a veces económicas (como la posesión de un determinado nivel de rentas u oficio) o relacionados con el nivel de instrucción (leer y escribir), social (pertenencia a determinado grupo social), la nacionalidad, la filiación e incluso el estado civil (casado).

[3] Aunque en rigor  los  sistemas censitarios no son plutocráticos, porque las contribuciones no pasan a fomentar un partido.

[4] Ello implicaría aceptar el triunfo de lo fáctico sobre lo normativo con lo cual estaríamos admitiendo la pérdida de toda significación normativizadora del ordenamiento constitucional y la destrucción del propio concepto jurídico de Constitución.