viernes, junio 05, 2015

LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS EN ARGENTINA: HISTORIA Y DESAFÍOS DE LA MEDIACIÓN PREJUDICIAL.

(Artículo del Dr. Miguel Ángel Díaz para la revista del Foro Jurídico Iberoamericano -FORJIB-, verano de 2015)

A partir de la década del noventa se comenzó a evidenciar en Argentina un creciente interés por el sistema integral de Resolución Alternativa de Conflictos (RAC). Hasta entonces, a pesar de que existían algunos métodos como la conciliación y el arbitraje, no se advertía su real potencial. La conciliación intraprocesal estaba reducida a un trámite formal a cumplir como un paso más dentro del proceso judicial.
El primer antecedente a partir del cual se desarrolló la RAC en el país fue el decreto N° 1480 de 1992, que declaró de “interés nacional” a la mediación e implementó el Programa Nacional de Mediación. A partir de dicha normativa, se creó el primer Centro de Mediación dependiente del entonces Ministerio de Justicia y se instrumentó la “Experiencia Piloto de Mediación”, por la cual diez Juzgados Civiles patrimoniales y de familia (luego fueron veinte) comenzaron a derivar causas a este centro.
En el año 1995 la Argentina adoptó, con la ley 24.753, el sistema de mediación previa obligatoria en el ámbito de la justicia nacional. La experiencia fue inicialmente concebida como un régimen provisorio con una duración de cinco años, aplicándose a la totalidad de los procesos civiles de conocimiento tramitados ante todos los juzgados competentes en dicha materia en la Capital Federal.
En 2010 se sancionó la ley 26.589, por la cual este mecanismo compulsivo de autocomposición dejó de estar regulado como un instrumento experimental y se transformó en un sistema legal definitivo para la Justicia Nacional de Capital Federal, previéndose también su extensión a la totalidad de los órganos que componen la Justicia Federal.
El sistema de mediación adoptado es “conectado con el tribunal”, es decir que el Poder Judicial participa pero no administra. La administración queda a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que es responsable de la capacitación de los mediadores, de las instituciones habilitadas para formarlos, etc. 
La nueva ley 26.589 mantiene, en lo sustancial, el criterio y caracteres del procedimiento de mediación previa establecidos en 1995, introduciendo algunas innovaciones destinadas a mejorar el sistema, a partir de la experiencia acumulada a la luz de la ley 24.753. 
La mediación continúa siendo obligatoria y a cargo exclusivo de profesionales de la abogacía, con tres años de experiencia, que aprueben los requisitos de capacitación establecidos reglamentariamente, superen el examen pertinente y estén inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia. Los profesionales que no sean abogados sólo podrán intervenir como técnicos asistentes en la negociación. 
En cuanto al carácter “previo”, la ley 26.589 innovó respecto del régimen anterior, permitiendo que, durante la tramitación del proceso y por única vez, el juez pueda derivar el expediente al procedimiento de mediación.
Respecto de las controversias que son susceptibles de mediación, la ley incluye a la totalidad de los procesos judiciales, con las siguientes excepciones: acciones penales; acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción; causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte; procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación; amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos; medidas cautelares; diligencias preliminares y prueba anticipada; juicios sucesorios; concursos preventivos y quiebras; convocatoria a asamblea de copropietarios (artículo 10 de la ley 13.512); conflictos de competencia de la justicia del trabajo; y procesos voluntarios. En los procesos de ejecución y desalojo, la mediación es optativa para el demandante, sin que el demandado pueda oponerse a ella.
En la Argentina, como consecuencia de la vigencia del sistema de gobierno republicano y federal, existen quince jurisdicciones provinciales en la que se ha establecido la mediación obligatoria previa al inicio del proceso judicial en materias civil y de familia. En las restantes jurisdicciones provinciales, la mediación prejudicial constituye una alternativa “voluntaria” de las partes.
En muchas de ellas el sistema de mediación responde a un modelo diferente al implementado en la jurisdicción nacional y federal: el denominado “anexo a los tribunales”, es decir que el sistema es administrado por el Poder Judicial, quedando a su cargo la capacitación de los mediadores, la calidad del servicio de mediación, el monitoreo y la evaluación del sistema. 
La justicia nacional del trabajo también cuenta con un régimen de conciliación laboral obligatoria administrativa (SECLO), establecido por la ley 24.635 del año 1996, cuya diferencia central respecto del sistema de mediación civil y comercial radica en las facultades del conciliador, que en este caso tiene atribuciones para aportar fórmulas de acuerdo. Los acuerdos a los que arriban las partes ante los conciliadores (que, al igual que los mediadores civiles, trabajan en sus bufetes privados) son sometidos al contralor del área legal del SECLO, en atención a los principios de orden público e irrenunciabilidad de los derechos que nutren la normativa laboral.
Es importante señalar que la gestación y el desarrollo de la mediación prejudicial en Argentina respondieron a que la justicia ofrecía un cuadro de emergencia que amenazaba con colapsar el sistema, tal como surge del mensaje de elevación al Congreso -el 8 de noviembre de 1994- del primer proyecto de ley de mediación prejudicial obligatoria.
Al respecto, corresponde alertar que estos instrumentos de descongestión no eximen al Estado de su obligación principal de garantizar la tutela judicial efectiva a través de un proceso económicamente accesible, rápido y justo, y –por lo tanto- no deben consolidarse como una alternativa a un servicio de justicia deficiente.
Los mecanismos de RAC deben ser concebidos como herramientas de negociación bilateral a disposición de los interesados de las que éstos puedan echar mano sabiendo que cuentan, fundamentalmente, con un sistema judicial apto para remediar sus conflictos. De lo contrario acabará por desnaturalizarse el instituto de la mediación, que ya no constituirá un mecanismo alternativo de solución de las controversias sino sustitutivo del sistema de justicia, lo cual es absolutamente incompatible con un Estado de Derecho.